jueves, 19 de marzo de 2009

La Presidencia Imperial


El tiempo de las monarquías absolutas definitivamente pasó pero en algunos países persiste la tentación de las presidencias absolutas.

Presidentes, electos que se pretenden, ungidos únicos e insustituibles. Esta corrupción o degeneración de la democracia pareciera estar afectándonos cuando leemos la mal llamaba Reforma Constitucional. En el Artículo 236, que trata de la Presidencia de la República, se proponen las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.

2. Dirigir las acciones de Estado y de Gobierno y coordinar las relaciones con los otros Poderes Públicos Nacionales en su carácter de Jefe de Estado.

3. Crear las provincias federales, territorios federales y/o ciudades federales según lo establecido en esta constitución y designar sus autoridades, según la ley.

4. Nombrar y remover al 1er. Vicepresidente o 1era. Vicepresidenta, nombrar y remover a vicepresidentes o vicepresidentas, nombrar y remover los ministros o ministras.

5. Dirigir las relaciones exteriores, la política internacional de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

6. Comandar la Fuerza Armada Bolivariana en su carácter de Comandante en Jefe, ejerciendo la Suprema Autoridad Jerarquía en todos sus cuerpos, componentes y unidades, determinando su contingente.

7. Promover a sus oficiales en todos los grados y jerarquías y designarlos o designarlas para los cargos correspondientes.

8. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.

9. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.

10. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

11. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.

12. Administrar la Hacienda Pública Nacional, así como es establecimiento y regulación de la política monetaria.

13. Negociar los empréstitos nacionales.

14. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

15. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.

16. Designar, previa autorización de la Asamblea o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes de las misiones diplomáticas permanentes.

17. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.

18. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.

19. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución.

20. Conceder indultos.

21. Fijar el número, organización y competencia de las vicepresidencias, ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondencia ley orgánica.

22. Disolver la Asamblea Nacional de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.

23. Ejercer la iniciativa constitucional y constituyente.

24. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.

25. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.

26. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o ministros o ministros respectivos.

Si en todo lo anterior unimos el artículo 136 que trata de los Consejo Comunales, nuestra democracia queda asfixiada, anulada y el soberano secuestrado.

El poder popular ya no se elige ni se expresa en el sufragio sino que se constituye, ¿y quien lo constituye?

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